28 may 2024

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

La responsabilidad civil en el Derecho Civil Peruano se compone de varios elementos esenciales que deben concurrir para que se establezca la obligación de reparar un daño. Estos elementos son: la antijuridicidad, el daño, el nexo causal o relación de causalidad, y los factores de atribución. A continuación, se presenta una explicación detallada de cada uno.

I. ANTIJURIDICIDAD

La antijuridicidad es cualquier manifestación, actitud o hecho que contraviene una norma prohibitiva o el sistema jurídico en su totalidad. Esta contravención puede afectar los valores o principios sobre los cuales se ha construido el sistema jurídico.

  • Responsabilidad Extracontractual:
    • Antijuridicidad Típica: Se refiere a conductas que están específicamente previstas en la ley. Por ejemplo, el daño causado por un acto ilícito como el robo o el fraude.
    • Antijuridicidad Atípica: Se refiere a conductas que, aunque no están específicamente previstas en la ley, contravienen el ordenamiento jurídico en general. Por ejemplo, un acto que no está prohibido explícitamente pero que infringe principios básicos del derecho como la buena fe o el respeto a los derechos ajenos.

II. DAÑO

El daño es una condición desfavorable para un sujeto de derecho que merece ser resarcida. Para que haya responsabilidad civil, el daño debe afectar una posición protegida por el ordenamiento jurídico y ser imputable a otro sujeto.

  • Clasificación del Daño:
    • Daño Patrimonial: Es la lesión de derechos de naturaleza económica o material.
      • Daño Emergente: Representa la pérdida patrimonial efectivamente sufrida. Implica una disminución actual en el patrimonio de la persona afectada. Ejemplo: El costo de reparación de un automóvil dañado.
      • Lucro Cesante: Es la ganancia que se deja de percibir debido al daño. Representa un impedimento para el incremento del patrimonio. Ejemplo: Las ganancias que un taxista deja de obtener porque su automóvil fue dañado y no puede trabajar.
    • Daño Extrapatrimonial: También llamado subjetivo o inmaterial, es el daño ocasionado a la persona en sí misma.
      • Daño Moral: Es la lesión a los sentimientos de la víctima, causando dolor, aflicción o sufrimiento. Ejemplo: el sufrimiento por la pérdida de un ser querido.
      • Daño a la Persona: Introducido en el Código Civil de 1984, es la lesión que afecta a la persona en su valor espiritual, psicológico o inmaterial, sin connotación económica. Ejemplo: el impacto psicológico permanente de un accidente traumático.

III. NEXCO CAUSAL O RELACION DE CAUSALIDAD

El nexo causal es el vínculo de causa-efecto entre la conducta y el daño. Es indispensable para la existencia de responsabilidad civil, ya que sin este vínculo no se puede imputar el daño a una persona específica.

Tratándose de la Responsabilidad Contractual, tal cual lo consagra el Art. 1321º C.C., la causalidad que opera es la “inmediata y directa” (o doctrinariamente próxima); tratándose de la Responsabilidad Extracontractual opera la “causalidad adecuada” (de acuerdo a las circunstancias podrían ser fenómenos naturales).

Artículo 1321.- Indemnización por dolo, culpa leve e inexcusable

Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve.

El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución.

Artículo 1985.- Contenido de la indemnización

La indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido. El monto de la indemnización devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño.

  • Causalidad en el Ámbito Contractual y Extracontractual:
    • Causa Adecuada: Un acto, actividad o conducta que incrementa las posibilidades de que un daño ocurra. No es necesario que sea la única causa, sino que sea una condición suficiente para que el daño se produzca. Ejemplo: conducir en estado de ebriedad aumenta significativamente las probabilidades de causar un accidente. (Extracontractual)
    • Causa Directa: Es la condición temporalmente más próxima al resultado. En esta teoría, se considera causa solo a la que está más cerca del daño en el tiempo, descartando otras condiciones más remotas. Ejemplo: si un trabajador sufre una lesión por una máquina defectuosa, la causa directa es el defecto de la máquina, aunque pueda haber otras condiciones que contribuyeron. (Contractual)

FRACTURAS CAUSALES Y CONCAUSA

A)       FRACTURAS CAUSALES

Artículo 1972.- Irresponsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor

En los casos del artículo 1970, el autor no está obligado a la reparación cuando el daño fue consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, de hecho, determinante de tercero o de la imprudencia de quien padece el daño.

La interrupción del nexo causal, denominada quiebre o fractura del nexo causal, puede liberar de responsabilidad. Las causas de esta interrupción incluyen:

a)        Caso Fortuito: Hechos dañosos producidos por la naturaleza.

b)       Fuerza Mayor: Hechos dañosos producidos por el hombre ( legitima defensa).

c)        Hechos de un Tercero: Daños cometidos por un tercero.

d)       Hechos de la Propia Víctima: Daños causados por la imprudencia de la víctima.

JURISPRUDENCIA

Ruptura del nexo causal por hecho de la propia víctima (Cas. N° 2288-2013-Huaura)

La sala superior no ha analizado debidamente la figura jurídica de la fractura causal, pues lo que se requiere para que se configure dicha figura jurídica es que el autor no haya sido el causante del daño sino la imprudencia de la propia víctima, lo que no ha quedado claramente establecido por la instancia superior cuando señala que no puede determinarse de los actuados en qué situación era imposible que la UT-2 infringiera daño alguno, ya que aun cuando la velocidad haya sido de quince o veinte kilómetros por hora la colisión del vehículo UT-1 contra la UT-2 podría causar el mismo daño dada la diferencia de sus estructuras al ser uno de ellos automotor y por tanto seguiría representando peligro, con lo que implícitamente está estableciendo que se causó daño a la víctima, por consiguiente no resulta aplicable a dicha situación fáctica lo dispuesto por el artículo 1972 del Código Civil

B)       CONCAUSA

Articulo 1973.-Reducción judicial de la indemnización

Si la imprudencia sólo hubiere concurrido en la producción del daño, la indemnización será reducida por el juez, según las circunstancias.

JURISPRUDENCIA

Intervención de la víctima en la producción del daño genera la reducción del resarcimiento (Cas. N° 418-2014-Huaura)

Siendo así, se advierte que en el presente caso se ha establecido la responsabilidad objetiva del chofer del vehículo por el uso de un bien riesgoso o peligroso, el mismo que ha causado un daño fatal a la víctima, así como la concurrencia de la denominada concausa en la producción del daño, por imprudencia de la propia víctima, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 1973 del Código Civil corresponde reducir el monto indemnizatorio según las circunstancias que dieron mérito a que se produzca el accidente de tránsito con consecuencia de muerte del agraviado.

IV. FACTORES DE ATRIBUCIÓN



Los factores de atribución son los fundamentos del deber de indemnizar. Existen dos sistemas principales de responsabilidad basados en distintos factores de atribución: el sistema subjetivo (dolo y culpa)  y el sistema objetivo ( riesgo creado).

  • Sistema Subjetivo:
    • Dolo: Es la voluntad deliberada de causar un daño. Implica intención maliciosa. Ejemplo: un vecino que intencionalmente daña la propiedad ajena.
    • Culpa: Es la creación de un riesgo injustificado que causa daño, sin intención deliberada. La culpa puede ser leve, grave o gravísima dependiendo del grado de negligencia. Ejemplo: Un conductor que, por distracción, causa un accidente.
  • Sistema Objetivo:
    • Riesgo Creado: Se aplica cuando la actividad o el bien genera un riesgo adicional al ordinario. En estos casos, no es necesario probar la culpa del autor, solo el daño y la relación con el riesgo creado. Ejemplo: accidentes causados por vehículos motorizados, productos defectuosos, actividades industriales peligrosas.

V. SUPUESTOS ESPECIALES DE RESPONSABILIDAD CIVIL

  • Responsabilidad Civil Indirecta: Se genera por mandato de la Ley, incluso si el sujeto no ha causado el daño directamente. Se aplica cuando se cumplen ciertos requisitos legales. Ejemplo: la responsabilidad de los padres por los daños causados por sus hijos menores.
  • Responsabilidad por Denuncia Calumniosa: Se refiere a la denuncia falsa ante una autoridad con la intención de perjudicar a otra persona. Protege el derecho al honor del denunciado. Ejemplo: acusar falsamente a alguien de un delito que no cometió.
  • Alcances de la Responsabilidad del Asegurador: Según el artículo 1987º del Código Civil, bajo ciertas condiciones, como la existencia de un contrato de seguro de responsabilidad civil, el asegurador debe reparar directamente a la víctima. Esto se aplica si el daño está previsto como siniestro en el contrato de seguro. Ejemplo: una compañía de seguros que cubre los daños ocasionados por un asegurado en un accidente de tráfico.

VI. SUPUESTOS EN LOS QUE NO HAY RESPONSABILIDAD POR ESTAR JUSTIFICADOS

Artículo 1971.- Inexistencia de responsabilidad

No hay responsabilidad en los siguientes casos:

1. En el ejercicio regular de un derecho.

2. En legítima defensa de la propia persona o de otra o en salvaguarda de un bien propio o ajeno.

3. En la pérdida, destrucción o deterioro de un bien por causa de la remoción de un peligro inminente, producidos en estado de necesidad, que no exceda lo indispensable para conjurar el peligro y siempre que haya notoria diferencia entre el bien sacrificado y el bien salvado. La prueba de la pérdida, destrucción o deterioro del bien es de cargo del liberado del peligro.

VII. PREESCRIPCIÓN

Artículo 2001.- Plazos de prescripción*

Prescriben, salvo disposición diversa de la ley:

1. A los diez años, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico. (Responsabilidad civil contractual)

4. A los dos años, la acción de anulabilidad, la acción revocatoria, la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual y la que corresponda contra los representantes de incapaces derivadas del ejercicio del cargo.

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